El día de ayer, el Tribunal Supremo Electoral fue sorprendido por una sentencia constitucional pronunciada por la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional. Dicha sentencia, que lleva el Nro. 0770/2024-S4, en su parte resolutiva dispone:
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- La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549, de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales mencionadas;
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- Declarar desierta la convocatoria a magistradas y magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando;
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- Declarar desierta la convocatoria a magistradas y magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija.
De manera general, el Tribunal Supremo Electoral evita opinar o inmiscuirse en el desarrollo de actividades que son competencia de otro u otros órganos del poder público. Sin embargo, en este caso, la decisión asumida por dos magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional resulta absolutamente fuera de lugar y amerita un pronunciamiento claro y contundente por parte del Tribunal Supremo Electoral, que se desarrolla en los siguientes puntos:
1.- La sentencia constitucional Nro. 0770/2024-S4 incurre en una flagrante violación del principio de preclusión, establecido en diversas normas del ámbito electoral, tales como:
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- a) Art. 2, inc. k) de la Ley 018, que establece: “Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorios de mandato, no se revisarán ni se repetirán”.
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- b) Art. 190 de la Ley 026, que dispone:
“Preclusión de procesos. Los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa y ante ninguna instancia”.
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- c) Art. 4, inciso j) de la Ley 1549, que a la letra dice: “Las etapas de cada proceso que hayan sido ejecutadas no podrán ser retrotraídas”.
Que sepamos, las normas referidas precedentemente no han sido derogadas, modificadas ni abrogadas. Tampoco han sido declaradas inconstitucionales y/o expulsadas del ordenamiento jurídico.
La preclusión es un principio fundamental sobre el cual se asienta el sistema electoral boliviano. En consecuencia, la sentencia constitucional Nro. 0770/2024-S4, a tiempo de atentar contra este principio (así sea de manera excepcional), sienta un funesto precedente y pone en riesgo la realización de cualquier proceso electoral en el futuro.
2.- Al mismo tiempo, la referida sentencia implica un desconocimiento de la naturaleza y competencias del Órgano Electoral Plurinacional y, en especial, del Tribunal Supremo Electoral, que por mandato constitucional es el máximo nivel del Órgano Electoral Plurinacional y tiene jurisdicción nacional (Art. 206.I de la CPE), además de ser el único responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales (Art. 208.I de la CPE).
Estas normas constitucionales se encuentran desarrolladas en la Ley 018, que dispone claramente:
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- Que el Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional (Art. 11.I de la Ley 018).
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- Que las decisiones del Tribunal Supremo Electoral en materia electoral, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito del Tribunal Constitucional (Art. 11.II de la Ley 018).
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- Que la función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior (Art. 5 de la Ley 018).
3.- Obviamente, se pasó por alto el artículo 12 de la Constitución, según el cual el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación de los diferentes órganos, cuyas funciones no pueden ser delegadas en uno solo ni son delegables entre sí.
4.- La sentencia constitucional objetada crea una situación muy especial, ya que genera la posibilidad de que el proceso de elección popular del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional se realice en dos momentos diferentes, aspecto no contemplado en la Constitución Política del Estado, en la Ley 026 o en la Ley 1549.
5.- Igualmente, genera la posibilidad de que una vez realizada la elección parcial de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan coexistir dos tipos de magistrados: los denominados por el pueblo boliviano como “prorrogados” y los que resulten electos en el proceso a llevarse a cabo el 15 de diciembre de 2024, lo que realmente sería inaudito y tampoco fue previsto en la Constitución ni en las leyes secundarias.
6.- Claramente, desconoce y echa por la borda el trabajo desarrollado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, al declarar desiertas las convocatorias efectuadas en su momento por este Órgano.
7.- Incurre en un evidente exceso al declarar la inaplicabilidad del Art. 37, II, de la Ley 1549, ya que tal tarea corresponde exclusivamente al pleno del Tribunal Constitucional.
8.- En el supuesto afán de precautelar los derechos de una persona, desconoce los derechos de otras, con el agravante de que muchas de esas personas debieron renunciar a sus trabajos para poder postularse. Pero, fundamentalmente, desconoce el derecho de las ciudadanas y ciudadanos de los departamentos afectados, que se ven imposibilitados de ejercer sus derechos políticos y poder elegir a sus autoridades judiciales.
9.- Dejó de lado, reitero, el principio de preclusión, ya que si alguna persona consideró que habían sido violados sus derechos, debió reclamar oportunamente y ante la instancia correspondiente.
10.- Por todo lo expuesto precedentemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral acordó llevar adelante las siguientes acciones:
Primero: Plantear ante la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional una solicitud de explicación, complementación y enmienda, a objeto de que los magistrados que suscribieron la sentencia observada puedan explicar y/o aclarar una serie de aspectos, de los que mencionaré solo algunos a título de ejemplo:
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- Aclaren si por una acción de amparo (tutelar) puede determinarse la inaplicabilidad de una norma, aspecto que en nuestra opinión corresponde al pleno del Tribunal.
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- Justifiquen el fundamento y la explicación de la inobservancia del principio de preclusión establecido en la Ley 1549 y en las otras normas precedentemente citadas.
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- Aclaren si la sentencia 0770/2024 dispone que se lleve adelante un proceso de elecciones judiciales fragmentado y se pronuncien, asimismo, sobre el contenido del Art. 182, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, respecto a las características del proceso electoral “único y exclusivo”.
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- Al mismo tiempo, y en vista de que los integrantes de la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional se arrogaron funciones que corresponden al Pleno del Tribunal, se les solicita que remitan nuestra solicitud a conocimiento de esa instancia.
Segundo: Plantear ante el Presidente y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional una solicitud de avocación, a objeto de que sea la Sala Plena la que se pronuncie y resuelva el planteamiento formulado ante la Sala Cuarta.
Ambos memoriales ya fueron presentados en la tarde noche de ayer porque, graciosamente, apareció una notificación como si hubiese sido realizada el día anterior.
Tercero: Redactar un proyecto de ley y elevarlo a conocimiento de la Asamblea Legislativa, para que previo el tratamiento respectivo se apruebe y se disponga la prosecución del proceso electoral judicial en su integridad, en resguardo del principio de preclusión y de la unicidad del proceso, ya que por las consideraciones realizadas no es pertinente llevar adelante un proceso electoral fragmentado.
Cuarto: Convocar a los representantes de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y al propio presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como al señor Fiscal General del Estado y representantes de las organizaciones políticas, a una reunión en la que se analice la situación generada por la Sentencia 0770/2024, en el marco de la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 018, según la cual la responsabilidad sobre un proceso electoral no es exclusiva del Tribunal Supremo Electoral o del Órgano Electoral en su conjunto. Es responsabilidad de todos, como lo señala el artículo 9 de la Ley 018 (Ley del Órgano Electoral), que dispone:
La corresponsabilidad del desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato corresponde a los Órganos del Estado, a las organizaciones políticas, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía en general, en la forma y términos establecidos en la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley.
A su vez, el artículo 10 de la misma Ley añade:
Todas las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, en sus niveles nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino, así como las entidades privadas pertinentes, tienen el deber de colaborar de manera oportuna y efectiva con el Órgano Electoral Plurinacional para el cumplimiento de la función electoral. Este deber de colaboración se extiende al Servicio de Relaciones Exteriores en procesos de registro electoral y voto en el exterior.
Por ello, nos asiste el convencimiento de que la ejecución y control del acto electoral propiamente dicho y de sus efectos inmediatos es obligación de todos.
Quinto: El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo, cooperación y respaldo de la sociedad en su conjunto, garantiza a las bolivianas y bolivianos que sabrá cumplir sus atribuciones y competencias llevando adelante el proceso de elección de las y los magistrados del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco establecido por la Carta Magna y las leyes secundarias.
La Paz, 8 de noviembre de 2024
Dr. Oscar Hassenteufel Salazar
PRESIDENTE TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL