La Constitución y el desafío de cumplirla
José Antonio Aruquipa Z. - Periodista y abogado constitucionalista.Periodista y abogado constitucionalista.
Muy a menudo, invocamos la Constitución para exigir nuestros derechos. Pocas veces, recordamos que esa norma también nos indica deberes.
El artículo 108 (1) de la Constitución establece como primer deber de bolivianas y bolivianos, “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.
Esta disposición marca una diferencia esencial con el contenido de los 18 textos constitucionales que antecedieron a la norma suprema vigente desde el 7 de febrero de 2009. Antes, solo el presidente tenía el deber de “cumplir y hacer cumplir” la ley de leyes; ahora es responsabilidad de todos.
Entonces, es necesario, revisar la norma fundamental, antes durante y después de cada acción individual o colectiva que tenga relación, especialmente, con el Estado. A continuación, algunas aclaraciones, con base en la Constitución, acerca de dos asuntos en debate.
Se escucha, por un lado, que la abrogación de la ley 1341, que regula el estado de excepción, abriría las puertas de par en par a la solución de los conflictos con “mano dura”, sin las presuntas “trabas” de la norma abrogada en la cámara alta el domingo; se repite por otro, que una supuesta “renuncia” presidencial daría paso a una convocatoria inmediata a elecciones.
Ambas posturas deben analizarse a la luz de la Constitución.
La declaración de un estado de excepción, es una facultad presidencial regulada por los artículos 137, 138, 139, 140, 161 y 172 (16)(26) de la ley de leyes. El jefe de Estado, para “preservar la seguridad y la defensa del Estado”, puede asumir esa decisión, que debe, inexcusablemente, recibir la aprobación del Legislativo, antes de su vigencia, en un plazo de 72 horas.
Esta medida se justifica ante una “amenaza externa, conmoción interna o desastre natural” y puede aplicarse en “todo o en la parte del territorio donde fuera necesario”.
Textualmente, la Constitución determina que “la declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad”.
Ese resguardo es concordante con el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, a través de la Opinión Consultiva, OC-8/87 del 30 de enero de 1987 (vinculante para el Estado, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional), ha determinado que el “habeas corpus”, ahora Acción de Libertad, remedio constitucional para defender la vida y libertad de las personas, no se suspende, en esta circunstancia extraordinaria.
El artículo 138 de la ley fundamental manda que “la aprobación” del Legislativo a la declaración del estado de excepción, “indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción”. En otras palabras, el uso de la fuerza por parte del Estado, debe ser proporcional, no mayor ni inferior, en relación a la amenaza externa, conmoción interna o desastre natural.
Determina también que “los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de excepción”.
Luego, el artículo 139 de la Constitución establece que el “Ejecutivo rendirá cuentas” al Legislativo por “los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley” y que “quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos”.
Ese artículo establece además que “los estados de excepción serán regulados por la ley”. Vale decir, que el Legislativo, tendrá que tomar en cuenta en su debate en la cámara de diputados, el cumplimiento de esta disposición constitucional.
De lo contrario, impulsar la declaración de un estado de excepción, como parece ser el afán de algunos, sin un respaldo de una ley reguladora (principio de reserva legal), será sembrar la semilla de futuras acusaciones de vulneración de la Constitución.
En relación al segundo tema, el artículo 169 de la Constitución que regula la sucesión presidencial, define el agotamiento de tres escalones de transmisión del poder del Estado, antes de pedir al ciudadano que acuda a las urnas para renovar el mandato presidencial. Es decir, no establece una convocatoria automática a elecciones nacionales.
La sucesión presidencial inicia con el vicepresidente, como el receptor, en segunda línea, de la posta; posteriormente, “a falta de este”; en otras palabras, si el segundo mandatario renuncia al cargo, muere, se ausenta definitivamente, recibe una sentencia penal ejecutoriada o es revocado en un referéndum, se habilita la delegación de mando al presidente del Senado; y si, consecutivamente, el titular de la cámara alta, renuncia o abandona el cargo, “a falta de este”, asume el presidente de Diputados.
Solo, “en este último caso (cuando la sucesión llega hasta la presidencia de la Cámara Baja), se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de 90 días”.
Se debe tomar en cuenta, además, que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0052/2021, de 29 de septiembre de 2021, vinculante para gobernantes y gobernados, definió que “la cesación de mandato de una autoridad electa por causal de renuncia, sólo puede ser válida si es “un acto espontáneo de su voluntad” y “libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros”. Porque, lo contrario, según esa resolución constitucional “conlleva a su ineficacia jurídica”.
Respetar la Constitución genera mayores beneficios que perjuicios. El mencionado artículo 108 de la norma suprema, establece además que tenemos el deber de “defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz”; dicho de otro modo, dialogar.


